NUE-9-ADP-2017 (OC)
INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA: San Salvador, a las once horas con cuarenta y dos minutos del da once de agosto del ao dos mil diecisiete.
	El 18 de julio de este ao, la oficial de informacin de la Fiscala General de la Repblica (FGR), remiti el expediente administrativo del presente procedimiento, el cual fue requerido por este Instituto.
	I. Antes de analizar la admisibilidad de esta apelacin, haremos algunas consideraciones relacionadas con el derecho a recurrir de los actos y omisiones de la administracin pblica que limitan el derecho a la proteccin de la informacin de los particulares; es decir, a los denominados derechos ARCO: acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin al tratamiento de los datos personales.
      Para ello nos referiremos al requisito de la impugnabilidad objetiva, como elemento de la pretensin en los recursos de apelacin presentados ante este Instituto en contra de las decisiones que tienen como efecto limitar el derecho a la autodeterminacin informativa (A); con el objeto de establecer si es procedente o no declarar la improponibilidad del recurso y en particular, si la Unidad de Acceso a la Informacin Pblica del ente obligado est facultada para entregar la informacin requerida (B).
	A. El procedimiento para ejercer el derecho a la proteccin de datos personales, segn el artculo 38 de la LAIP, establece la posibilidad de impugnar la resolucin del oficial de informacin que deniegue la entrega de informes, la consulta directa, rectificacin, actualizacin, confidencialidad o supresin de datos personales, as como la falta de respuesta, los que constituyen los motivos de la denominada impugnabilidad objetiva, conforme al Art. 83 letra a. y b. de la LAIP.
      Preliminarmente, se advierte que la LAIP no establece cul es el procedimiento a seguir, o si se aplicar supletoriamente alguna norma procesal, en el supuesto que el oficial de informacin no tramite la solicitud de acceso a datos personales, con base a una incompetencia o en algunas de las excepciones del Ar. 74 de la Ley; es decir, no configura un mecanismo por medio del cual se pueda controlar la actividad del oficial de informacin y que sea factible de provocar la reforma, revocacin o anulacin de la decisin que se considera incorrecta.
      Para solventar tal situacin, la jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que, en casos similares, resulta pertinente acudir al estatuto jurdico- procesal de la institucin a la que se le ha dado la competencia para conocer de determinado tipo de pretensiones; en el caso, las que garanticen la proteccin no jurisdiccional de los derechos ARCO de los particulares, cuando su informacin privada est administrada o en poder de los entes obligados a la LAIP. 
      En ese sentido, podemos afirmar que el estatuto jurdico procesal que constituye el margen de actuacin para este Instituto es, sin duda, la LAIP, normativa que desarrolla los diversos trmites y procedimientos atinentes a la materia; por lo que es en esa misma Ley donde debe buscarse la integracin de alguna figura de impugnacin que resulte pertinente y adecuada a los fines de la disposicin omisa.
      En efecto, los Arts. 38 y 83 letra a. y b. de la LAIP habilitan la interposicin del recurso de apelacin contra la resolucin emitida por el oficial de informacin.
      En ese orden de ideas, al existir en las solicitudes iniciadas con base en la LAIP un fundamento anlogo -la tutela del derecho a la proteccin de datos personales- resulta pertinente integrar la normativa, realizando una interpretacin conforme a la Constitucin y habilitar para la resolucin, emitida con ocasin de este tipo de reclamos,el recurso de apelacin,con el objeto de que este Instituto, previo estudio de la cuestin decidida por la resolucin recurrida,la confirme, reforme, revoque o anule, de acuerdo con el Art. 96 de la LAIP.
      De lo contrario implicara propiciar zonas exentas de control de la proteccin no jurisdiccional de las actuaciones del oficial de informacin y negar a los particulares el derecho constitucional de recurrir contra las decisiones que les causan agravios; en el caso, que le deniegan la posibilidad procedimental de acceder, rectificar, cancelar u oponerse al tratamiento de sus datos personales.
      B. Efectuadas las anteriores consideraciones, estimamos que si se declara la improponibilidad del recurso interpuesto bajo el criterio de falta de impugnabilidad objetiva, se vulnera el derecho a recurrir de los particulares; razn por la cual deber estimarse el motivo que origina el agravio; es decir, el argumento de la falta de competencia de la UAIP de la FGR y de la procedencia de la entrega de la informacin, para que la controversia pueda ser conocida y resuelta por este Instituto mediante el recurso de apelacin previsto en la LAIP.
       II. Dicho lo anterior, es pertinente analizar los requisitos de forma del recurso interpuesto por la seora xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien solicit a la UAIP de la FGR lo siguiente:
      a) Copia certificada de expediente con referencia 191.UDV-2-15, generado y resguardado en la Sede Fiscal del Municipio de San Marcos, Departamento de San Salvador, en virtud de denuncia interpuesta por mi persona en el ao 2015, relativa a la desaparicin de mi hija, la menor de edad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
      La oficial de informacin de la FGR resolvi que la peticin est fuera del alcance de la LAIP debido a que la Fiscala General de la Repblica, ya cuenta con un procedimiento interno a fin de realizar dichas gestiones por parte de los ciudadanos, con base en los Arts. 50 literales b) y c) de la LAIP y 76 del Cdigo Procesal Penal, por lo que orient a la solicitante que para obtener la informacin solicitada  deba de acudir directamente a la Oficina Fiscal de San Marcos, departamento de San Salvador.
      Al analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelacin, se ha verificado que los cumple, incluido el de temporalidad, debido a que la resolucin emitida por la oficial de informacin de la FGR fue notificada por medios electrnicos el 5 de enero de 2017, por lo que conforme al Art. 102 de la LAIP, con relacin al Art. 178 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, se entiende notificada 24 horas despus; es decir, el 6 del mismo mes y ao, teniendo hasta el 13 de enero para interponerlo.
      Con base a lo anterior y los artculos 36, 38, 82, 83, 86 y 102 de la LAIP, este Instituto resuelve:
      a) Admitir el recurso de apelacin interpuesto por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en contra de la resolucin emitida por la oficial de informacin de la Fiscala General de la Repblica (FGR), el 16 de enero y notificada el 18 de enero del presente ao.
      b) Designar a la comisionada Olga Noemy Chacn de Hernndez, para que, dentro del plazo de quince das hbiles siguientes a la admisin de este recurso, de trmite al procedimiento, forme el expediente, recabe pruebas y elabore un proyecto de resolucin que someter al pleno de este Instituto.  
      c) Requerir a la oficial de informacin de la FGR que, de conformidad con el artculo 82 Inc. 2 de la LAIP, en el trmino de veinticuatro horas contados a partir de la recepcin de la correspondiente notificacin, remita a este Instituto original o copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
      d) Requerir a la FGR que, por medio de su titular, dentro del plazo de siete das hbiles contados a partir de la notificacin respectiva, rinda el informe a que se refiere el artculo 88 de la LAIP, ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes para fundamentar sus alegaciones.
      e) Hacer saber al titular del ente obligado que las resoluciones de este Instituto se le notificaran por medio de su correo electrnico, por lo que deber sealarlo para tal efecto y acusar de recibido dentro de las veinticuatro horas siguientes despus del envo; caso contrario, toda resolucin se le notificar por cartelera o tablero. Asimismo, deber indicar, por lo menos, un nmero de telfono al cual pueda contactrsele. 
      f) Hacer saber a las partes que toda la documentacin presentada en este Instituto por medios electrnicos debe ser remitida a la direccin: oficialreceptor@iaip.gob.sv y en el caso de los documentos que acrediten personera e informe del artculo 88 de la LAIP, debern ser remitidos en original.
      g) Notificar al apelante de esta resolucin por medio de su correo electrnico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y a la FGR, por medio de su oficial de informacin, en la direccin de su correo electrnico: transparenciainstitucional@fgr.gob.sv, dejndose constancia impresa, en todos los casos, de haberse realizado las notificaciones.
      Notifquese.



PRONUNCIADA POR LA COMISIONADA Y LOS COMISIONADOS QUE LA SUSCRIBEN.       
cc
1 Sentencia de definitiva emitida por la Sala de lo Constitucional el 14 de enero de 2015, en el proceso de amparo de referencia 444-2012.
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